JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-334/2004.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, Edilberto Gustavo García Cruz, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, por medio de la cual resolvió el recurso de inconformidad identificado con la clave R.I.E.A./74/2004; y,
R E S U L T A N D O:
I. El tres de octubre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca, para elegir a los miembros de los diversos Ayuntamientos que integran dicha entidad, entre otros el correspondiente al Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa.
II. El siete de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral respectivo, realizó el cómputo de la elección para concejales por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados.
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
1597 | (mil quinientos noventa y siete) | |
7413 | (siete mil cuatrocientos trece) | |
4458 | (cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho) | |
0 | (cero) | |
2799 | (dos mil setecientos noventa y nueve) | |
0 | (cero) | |
0 | (cero) | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | (cero) |
VOTOS NULOS | 196 | (ciento noventa y seis) |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 16463 | (dieciséis mil cuatrocientos sesenta y tres) |
III. Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
IV. Inconforme con la anterior determinación, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, interpuso recurso de inconformidad, al cual le correspondió la clave y número R.I.E.A./74/2004.
En dicho medio de impugnación, solicitó la nulidad de la votación recibida en 22 casillas por lo siguiente:
Causales de Nulidad establecidas en el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. | ||
Casillas | Violencia física sobre funcionarios y electores. | Error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos. |
2 básica |
| X |
6 básica |
| X |
6 contigua |
| X |
7 básica |
| X |
8 básica |
| X |
9 básica |
| X |
12 Contigua 1 |
| X |
13 básica |
| X |
14 básica |
| X |
15 básica |
| X |
16 básica |
| X |
17 básica |
| X |
21 contigua |
| X |
23 básica |
| X |
24 básica |
| X |
26 básica | X | X |
26 contigua |
| X |
29 básica |
| X |
29 contigua |
| X |
30 básica |
| X |
31 básica | X | X |
31 contigua |
| X |
Asimismo, el partido político actor, en su escrito de demanda, impugnó toda la elección en su conjunto, por haberse presentado supuestas violaciones substanciales al proceso electoral, mismas que según dice, incidieron en el resultado obtenido en ella.
V. El veintisiete de octubre del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, resolvió el recurso de inconformidad arriba mencionado, cuyas partes considerativa y resolutiva de la sentencia, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“…Quinto. En consecuencia las casillas 8 Básica, 21 Contigua, 23 Básica, 26 Básica y 31 Contigua, serán analizadas en torno de las causales siguientes en este considerando.
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ART. 256 DEL CIPPEO | OBSERVACIONES | |||||||||
A | B | C | D | E | F | G | H | I |
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1 | 8 Básica |
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| X |
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2 | 21 Contigua |
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| X |
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3 | 23 Básica |
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| X |
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4 | 26 Básica |
| X |
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5 | 31 Básica |
| X | X |
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6 | 31 Contigua |
| X | X |
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Total |
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| 3 | 5 |
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Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, siendo que únicamente se encuentra regulado de manera expresa, en las siguientes causales, como es el caso previsto por el artículo 256, párrafo 3, en los incisos c) y f), del Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito se encuentra implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), d), e), g), h), e i), del mismo precepto. Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), d), e), g), h) e i), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa. Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto al tenor siguiente:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales municipales por mayoría relativa, del Municipio de Acatlán de Pérez, Figueroa, Oaxaca, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Consecuentemente procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 256, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Sexto. Respecto de las casillas 26 Básica, 31 Básica y 31 Contigua, el recurrente aduce hechos que encuadran en la hipótesis prevista en el inciso b), párrafo 3, del artículo 256 del Código Electoral en cita, por lo que si bien es cierto que no refiere expresamente la causal de nulidad, esto no es óbice para no atender su agravio, por lo que tomando en consideración el principio general del derecho dame los hechos que yo te daré el derecho, y al principio de exhaustividad este Órgano Colegiado, estudiará tales hechos en la causal de nulidad prevista en el inciso b), del párrafo 3, del artículo 256, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, párrafo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 58, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o violencia, la ley electoral regula las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos influyan de manera determinante para el resultado de la votación. En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 6, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por ende quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, fracción II, incisos d), e) y f), 192, incisos c), fracción IV, d) y e) y 193, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:
a) Que exista violencia física;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto y;
d) Que esos hechos influyan de manera determinante en el resultado de la votación.
Ahora bien, este Tribunal ha sostenido en diversas resoluciones, entre otras, las dictadas en los expedientes números: R.I.E.A./XIX/006/2001, R.I.E.A./XXIV/009/2001 y R.I.E.A./VIII/014/2001, lo siguiente:
“VIOLENCIA FÍSICA. CAUSAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 256, SECCIÓN 3, INCISO B) DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA. NO DEBE LIMITARSE SÓLO AL ASPECTO FÍSICO. Si bien es cierto que el artículo 256, sección 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, prevé como causal de nulidad de votación recibida en la casilla: “Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y estos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla”, también lo es que los bienes jurídicos tutelados por la causal de mérito son la libertad y el secreto del voto, así como la certeza, es asequible concluir que el término “violencia” no debe limitarse al aspecto físico, pues no es el único medio para afectar los principios del sufragio. En efecto, existen actos materiales que atentan contra la integridad física, que interfieren con la libre decisión. Asimismo, se configuran otros que implican coacción, como son la amenazas, el cohecho, el soborno, la dádiva, promesa o cualquier otro método, como el proselitismo o la inducción al voto, por ello en aras de una mejor justicia electoral es factible encuadrar circunstancias como presión, coacción, inducción, proselitismo, cohecho o soborno, al inciso b), del artículo aludido. Lo anterior es así porque el artículo 5, de nuestro ordenamiento legal, no limita la adopción de métodos de interpretación, porque remite a lo establecido por el artículo 14 Constitucional, que permite aplicar los principios generales del derecho a falta de disposición expresa y efectuar la interpretación jurídica de la ley. La normatividad constitucional en este sentido conlleva a establecer que es viable la adopción de métodos que autoriza la doctrina, para la interpretación de disposiciones legales, por lo que a la luz de la interpretación extensiva del artículo 256, sección 3, inciso b), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, es procedente analizar las circunstancias que como argumento formula el partido recurrente.”
El criterio anterior es viable en el disco óptico “Proceso Electoral 2001”, editado por este Tribunal, en el apartado seis, “Criterios Relevantes 1995, 1998, 2001”.
Con el criterio de mérito, se complementa lo establecido en el artículo en cita, entendiéndose, en virtud de la interpretación extensiva, que el primer elemento incluye el término “presión”, por lo que para tener por acreditada esta causal se requerirá comprobar lo siguiente:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto y;
d) Que esos hechos que influyan de manera determinante en el resultado de la votación.
a) Respecto a lo aducido por el partido recurrente en relación a la casilla 26 Básica, debe decirse que tales hechos no encuadran en el supuesto previsto en el inciso b), del párrafo 3, del artículo 256, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en virtud de que, el hecho manifestado por el recurrente se refiere a una supuesta agresión verbal en contra de su representante ante la casilla, ahora bien, de la copia certificada de la hoja de incidentes, documental pública que tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se corrobora que existió una agresión verbal, en contra del representante de partido político impugnante ante la casilla, sin especificar en qué consistió, es decir, el modo, ni precisar el tiempo, en este estado de cosas, es claro que tal hecho no encuadra en los supuestos que requiere la casual en estudio, esto es que se haya ejercido violencia física en contra de uno o varios electores o de algún integrante de la mesa directiva de casilla, además que del análisis exhaustivo de las documentales de la casilla en estudio no obra el menor indicio de que se haya ejercido presión o violencia física hacia las demás personas que se encontraban en la casilla, como son los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, por lo que al no acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en consecuencia se declaran infundados los agravios esgrimidos por el recurrente respecto a esta casilla.
b) En cuanto al casilla 31 básica, aduce el impugnante que una persona pretendió votar guiada de un tríptico del PRI, siendo inducido su voto, en efecto de la copia certificada de la hoja de incidentes, documental pública que tiene valor probatorio pleno en término de lo dispuesto por el artículo 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2 del Código Electoral en cita, se corrobora lo manifestado por el recurrente ya que de la misma se desprende que al darse cuenta detuvieron la boleta, lo cual fue motivo de molestia de ese partido, así las cosas, se deduce que sí existió una irregularidad en la jornada electoral en esa casilla pero la misma no es determinante en el resultado de la votación en virtud de que, para que se actualice la causal en estudio se requiere que se acredite la irregularidad y que la misma sea determinante en el resultado de la votación, habida razón que se presume que el voto no contó para el partido por el cual la señora emitió su voto, por lo que al no actualizarse los supuesto que requiere la causal en estudio, por ende resultan infundados los agravios esgrimidos por el recurrente.
c) Respecto de la casilla 31 contigua, aduce el recurrente que se presentó escrito de protesta referente al señor Primo Méndez de Jesús, identificado como militante activo del PRI, manejando una camioneta con logotipos del PRI, acarreando a ciudadanos durante toda la jornada electoral en la casilla que se impugna, de la copia certificada de la hoja de incidente en la parte que interesa dice: “una persona llegó con el logotipo del PRI en una camioneta”, documental pública que tiene valor probatorio pleno en término de lo dispuesto por los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que se acredita que en el desarrollo de la jornada en la casilla en estudio se cometieron irregularidades, sin embargo, para que se actualice la causal en estudio es necesario que se acrediten las circunstancia de modo, tiempo y lugar, que no se expresan respecto a la casilla en análisis, ya qué si bien es cierto se indica que hubo proselitismo en la casilla, también lo es que no se precisa el tiempo en que estuvo parada la camioneta, ni cuántos electores se vieron presionados con tal circunstancias, por lo que en esta tesitura, es claro que no se actualizan todos los supuestos que requiere la causal en estudio, en consecuencia son infundados los agravios esgrimidos por el recurrente.
Séptimo. El partido político recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 8 básica, 21 contigua, 23 básica, 31 básica y 31 contigua. En su escrito el partido recurrente manifiesta sustancialmente: que hubo error en el escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe de regir todo y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios.
La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, refiere que hubo un error en el escrutinio y cómputo de las casillas que se impugna, por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, sin embargo es de manifestar que son infundadas dichas aseveraciones toda vez que si bien el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla presenta errores aritméticos en los apartados relativos al total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal total de boletas extraídas de la urna y votación emitida o depositada en la urna, no significa que la votación recibida en la casilla sea nula.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes: El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada una de las coaliciones y partido político local; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Los artículos 200 y 201, inciso a) del Código en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo, las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar sin excepción, todos los funcionarios y representantes de las coaliciones y partido político local, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 y 204 del Código de la materia. De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el recurrente, de manera imprecisa, señale en su recurso que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por las coaliciones y partido político local, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, la coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales. Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 291, párrafo 2, incisos a) y b), del Código de Instituciones y Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292, párrafo 2 de la ley en cita.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
1) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación solicitada sea anulada; así como su orden numérico.
2) En la columna ”1” se asienta el total de boletas recibidas en la casilla para la elección de que se trata.
3) En la columna “2” se consignara el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla.
4) En la columna “3” se consigna la diferencia existente entre los datos consignados en las columnas “1” y “2”; es decir, la diferencia que resulte de confrontar al total de boletas recibidas, menos las boletas sobrantes.
5) En la columna “4” se consigna el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de coalición o partido que hayan votado en la casilla sin estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren sido autorizados para dicho efecto por el Tribunal Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano correspondiente.
6) En la columna “5” se consigna el total de votos depositados en la (s) urna (s) para la elección de que se trata.
7) En la columna “6” se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos a favor de los candidatos registrados y uno registrados más los votos nulos.
8) En la columna “7” se refiere el número de votos emitidos a favor del partido o coalición que haya obtenido el primer lugar en los resultados de la casilla.
9) En la columna “8” se consigna el total de votos emitidos en esa casilla a favor del partido o coalición que ocupó el segundo lugar en la misma.
10) En la columna “A” se consigna la cantidad que representa la diferencia más alta que aparece en la confrontación de las cantidades vertidas en las columnas “7” y “8”.
11) En la columna “B” se van a comparar los datos aportados en las columnas 3, 4, 5 y 6, es decir, las diferencias mayores que aparezcan entre el resultado de comparar boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos encontrados en la urna y resultado de la votación para encontrar error.
En la columna “C” para determinar si este error es determinante para el resultado de la votación en la casilla se compararán las cifras obtenidas en las columnas “A” y “B” y si la cifra señalada en la columna “B” es superior o igual a la señalada en la columna “A”, será determinante, en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas en la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2º lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencia máxima entre 3, 4, 5 y 6 | Error determinante (comparación entre A y B) sin error 7 si 7 no |
8 B | 557 | 264 | 293 | 293 | (293) | 293 | 119 | 110 | 9 | 0 | No |
21 C | 498 | 196 | 302 | 298* | 303 | (299) | 127 | 107 | 20 | 5 | No |
23 B | 582 | 284 | 298 | 298 | 298 | (299) | 146 | 107 | 39 | 1 | No |
31 B | (690) | 239 | 451 | 451 | 451 | 451 | 134 | 430 | 4 | 0 | No |
31 C | 690* | 248* | 442 | 442 | (442) | 442 | 132 | 129 | 3 | 0 | No |
-Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
-Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o con de autos.
-Las cantidades _ (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustadas a la realidad.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este órgano colegiado estima lo siguiente:
a) Respecto a la casilla 8 Básica, del cuadro comparativo que antecede se advierte que las columnas “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron conforme la lista nominal” y “votación total emitida” aparece anotado (293), ahora bien de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos en lo dispuesto por los artículos 292, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en el rubro de “boletas extraídas de la urna”, se encuentra en blanco datos que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Sin embargo, este Tribunal considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de la casilla, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, con la que se registró en el rubro relativo a “votación total emitida”, se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual es factible inferir que el “total de boletas extraídas de la urna” es una cifra igual a la asentada en los otros tres rubros mencionados, consecuentemente procede subsanar la omisión estudiada. Por lo que en este orden de ideas, al advertirse del cuadro coincidencia entre los rubros antes citados, en consecuencia no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso c) del Código de Procedimientos Políticas del Código Electoral de Oaxaca, en consecuencia resultan infundados los agravios esgrimidos por el recurrente respecto de esta casilla.
b) Respecto a la casilla 21 Contigua, de la copia certificada de acta de escrutinio y cómputo de la casilla se observa que en el rubro de “ciudadanos que votaron conforme la lista nominal”, existe anotada una cantidad ilógica esto es de (484), esto es así, en virtud de que la cantidad anotada en “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” no puede ser igual al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal, como se corrobora en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla y la copia certificada de la lista nominal de esa casilla, ahora bien, tomando en consideración que la autoridad responsable anexó la copia certificada de la lista nominal de la casilla en estudio y del conteo de los electores que emitieron su sufragio el día de la jornada electoral da como resultado (298), que es el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, ahora bien de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo se aprecia que en el apartado votación total emitida se encuentra blanco, circunstancia que no se considera una irregularidad grave para anular la votación recibida en esa casilla, en virtud de que, de la copia certificada de la lista nominal se aprecia que consta anotado el resultado que obtuvieron cada uno de los partidos políticos contendientes en esta casilla y al hacer la sumatoria de tales cantidades da como resultado (299), en esta tesitura debe decirse que se trata de un error al momento de asentar los datos en las actas y no de un error en el escrutinio y cómputo de la casilla, y tomando en consideración que las personas que integran las mesas directivas son personas no profesionales en materia electoral y por ende cometen errores en los actos que se realizan en la jornada electoral, ahora bien, toda vez que este órgano resolutor, corrigió los datos que se encontraban en blanco en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que en el cuadro comparativo se anotan los datos corregidos en este orden de ideas, se aprecia que en el cuadro comparativo existe diferencia numérica entre los rubros de “boletas que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida”.
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es de (5), cantidad que es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar de la votación, que es de (20) votos por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 256, párrafo 3, inciso c) de la ley de la materia, se declaran infundados los agravios que al respecto hace valer el impugnante.
c) Respecto a la casilla 23 básica, del cuadro comparativo se aprecia que existe coincidencia entré los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron conforme la lista nominal” y “total de boletas extraídas en la urna” aparece anotado (298), ahora bien de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se advierte que el rubro de “votación total emitida”, aparece en blanco, y tomando en consideración que en la misma se encuentra anotado la votación que obtuvo cada unos de los partidos contendientes, por lo que haciendo la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos contendientes y votos nulos da como resultado (299), cantidad que es la votación total emitida, circunstancia que se corrige en el cuadro comparativo, ahora bien del cuadro comparativo se advierte que entre esa cantidad y la anotada en los “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna” existe una diferencia de (1) voto, circunstancia que no se considera una irregularidad grave en el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia que existe entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar es de (39) votos, por lo que es claro que el voto irregular es menor a la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, por lo que al acreditarse el primer supuesto de la causal y no así el factor determinante que requiere la causal prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso c) del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales de Oaxaca , resultan infundados aducidos por el impugnante respecto de esta casilla.
d) Respecto de la casilla 31 básica, el recurrente aduce que no coincide el número de boletas enviadas por el Consejo Municipal Electoral que es de 690 de conformidad con las lista de folios de boletas electorales y con las que se registraron en el acta de escrutinio y cómputo que es de (686), que marca la falta de cuatro boletas. Ahora bien de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, de la casilla aparece que efectivamente se anotó 686 en vez de 690, circunstancias que se trata de un error al momento de alentar los datos, en virtud de que al hacer la suma de los rubros “boletas sobrantes” que es de (239) más votación total emitida (451), da como resultado (690), sin pasar por alto que los rubros “ciudadanos que votaron conforme la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” coincide con el total de votación total emitida”, circunstancias que se refuerza con la copia certificada de la hoja de incidentes, en la que consta tal circunstancias, es decir que se equivocaron al momento de anotar el número de boletas recibidas, al ser esta una documental pública tiene valor probatorio pleno en término de numerales 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2 del ordenamiento legal de la materia, por lo que es claro que se trata un error al momento de contar las boletas y asentar los datos en las actas, habida razón que las personas que integran las mesas directivas de casillas son personas no profesionales en la materia y por ende pueden cometer errores en los actos de la jornada electoral, pero tal circunstancias no es propiamente de un error en el escrutinio y cómputo de los votos, por lo que al no actualizarse los supuestos de la causal prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso c) del Código Electoral en cita, en consecuencia son infundados los agravios esgrimidos por el recurrente.
e) Respecto de la casillas 31 contigua, el recurrente aduce que el Consejo Municipal Electoral envió 690 boletas y que se anotaron 689 haciendo falta 2 boletas lo que constituye un error con dolo en el escrutinio y cómputo de las casillas, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo se corrobora que en el rubro de total de boletas recibidas se anotó (689) y en el rubro de boletas no utilizadas (249), tales hechos significan un error en el asentamiento de los datos, en virtud de que, de la copia certificada de la hoja de incidentes que envió la responsable, en la parte conducente dice que “Al instalar la casilla registramos 689 boletas y por error al contabilizar son 690 y en boletas sobrantes son 248 no son 249” y al ser esta una documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2 del Código de Instituciones y Políticas y Procedimientos Electorales, es claro que se trata de un error de los integrantes de la mesa directiva de casilla al momento de asentar los datos y no así de un error con dolo en el escrutinio y cómputo de la casilla como lo manifiesta el partido recurrente, y atendiendo al principio de exhaustividad este órgano jurisdiccional harás (sic) las operaciones matemáticas para ver si no existe armonía entre los rubros y en consecuencia alguna diferencia en las cantidades anotadas votos, como ha quedado establecido se recibieron (690) boletas, como también quedó asentado en la copia certificada de la hoja de incidente en boletas sobrantes debe de ir anotado (248), por lo que si a boletas recibidas le quitamos boletas sobrantes nos da como resultado (442), cantidad que es idéntica con la anotada en los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal” y “votación total emitida”, ahora bien de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo aparece en rubro de votación extraída de la urna en blanco esta circunstancia no es dable para considerarlo un error grave en el escrutinio y cómputo, ya que si bien es cierto que tal acto es propiamente de la jornada electoral también lo es que del cuadro comparativo se aprecia que existe coincidencia entre los rubros boletas “recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de la votación emitida”, por lo que en aras de preservar la votación válidamente recibida se presume que el total de boletas extraídas de la urna fue de (442), por lo que al existir armonización entre los rubros antes descritos, y no haber discrepancia en las cantidades anotadas en los mismos, es claro que no se actualiza la causal prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del código electoral en cita, en consecuencia son infundados los agravios esgrimidos por el recurrente.
Octavo. En cuanto al agravio expresado por el partido recurrente en el sentido de que en algunos casos se realizó la apertura de paquetes por el Consejo Municipal cometiendo graves irregularidades en el procedimiento. Se desestima lo aducido por el partido recurrente en virtud de que, de la lectura íntegra de la copia certificada de acta de sesión de cómputo municipal, de fecha siete de octubre del presente año, documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se advierte que no se abrieron paquetes como lo aduce el recurrente en su escrito de interposición de recurso, por lo que se presume que el cómputo de la elección de concejales se realizó conforme a lo establecido en el artículo 226, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, sin que la documental pública se encuentre desvirtuado por prueba alguna, habida razón que el partido político recurrente no cumplió con la carga de la prueba, esto es el que afirma está obligado a probar, como lo establece el artículo 294, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Noveno. En cuanto al agravio aducido por el partido recurrente en el sentido de que se cometieron violaciones graves o violaciones sustanciales durante el proceso electoral que nos ocupa y que justifican la anulación de la elección al ayuntamiento en el municipio. No le asiste la razón al partido político recurrente, en virtud de que el artículo 257, fracción III, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece que una elección será nula:
Cuando se hayan cometido violaciones substancias en la jornada electoral de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.
Se entiende por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugar que no llene las condiciones señaladas por este código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente.
b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y
c) La recepción de la votación se hiciera por persona u organismo distintos a los facultados por este código.
Finalmente el artículo 258, párrafo 2, determina que: Ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado. El artículo 5, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, textualmente indica que “la interpretación de este código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal”, al efecto el precepto al que se nos remite señala: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”. De lo anterior se desprende que el ordenamiento legal en materia electoral, no limita la adopción de métodos de interpretación pues al hacer remisión a lo establecido en el último párrafo, el artículo 14 de la Constitución Federal, permite aplicar los principios generales del derecho a falta de disposición expresa y efectuar la interpretación jurídica de la ley. Así la normatividad constitucional hace viable la adopción de métodos autorizados por la doctrina para la interpretación de disposiciones legales, por lo que a la luz de las mismas, es procedente analizar las circunstancias que como argumento formula el partido recurrente.
De las consideraciones vertidas con la finalidad de cumplir con el objetivo del derecho electoral consistente en la protección de las elecciones bajo los principios rectores que rigen las mismas, ciñéndolas a la legalidad y preservando el cumplimiento de los principios constitucionales que las rigen, se hace necesario integrar la norma mediante una interpretación sistemática y funcional de los artículos antes transcritos se llega a la conclusión de que en el sistema de nulidades previsto por el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, existe la denominada causal genérica de nulidad de elección. Los alcances de esa causa de nulidad, son los siguientes:
Para que se anule una elección, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los preceptos en cita, es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) sustanciales,
b) con violencia en forma generalizada,
c) en la jornada electoral,
d) en el municipio de que se trate,
e) plenamente acreditadas, y
f) determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos en términos de lo dispuesto por el artículo 258, párrafo 2, de la ley electoral en consulta.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin las causales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos del Estado, principalmente en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. De lo antes expuesto se advierte que el artículo 257, facción III, establece como violaciones substanciales las siguientes:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en el lugar que no llene las condiciones señaladas por este código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente.
b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y
c) La recepción de la votación se hiciera por persona u organismos distintos a los facultados por este código.
Sin embargo, atendiendo a la interpretación sistemática y funcional del citado artículo, el concepto de violaciones substanciales se extiende más allá de las hipótesis que enunciativamente ha propuesto el legislador, luego que por violación substancial se entiende la infracción o quebrantamiento de la esencia o naturaleza de la libertad, secrecía y certeza del voto, que son los bienes jurídicos que protege la norma y que están contemplados en jerarquía superior por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto las violaciones o irregularidades que atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada de la elección, esto es que sean irregularidades que pongan en entre dicho, principalmente, la debida integración de los órganos receptores de la votación, la libertad, la secrecía y la certeza en la emisión del voto, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos; afectan la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección y en consecuencia deben ser conocidas y resueltas por este órgano jurisdiccional.
En segundo término se encuentra la violencia generalizada, el Diccionario Jurídico de la Universidad Nacional Autónoma de México en su página 3245 define la violencia como: “Vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta de su consentimiento para la celebración de un contrato que por su libre voluntad no hubiese sido otorgado”. Como se aprecia la doctrina distingue entre violencia física o moral. La primera se traduce en actos que, más que viciar, hace desaparecer la voluntad de la víctima (el ejemplo clásico que presentan los autores es el sujeto a quien se le lleva la mano para obligarlo a firmar). En este caso, no existe voluntad y el acto jurídico así producido es inexistente, la violencia moral es la que se ejerce a través de medios de presión psicológica, que tuercen o desvían la voluntad de la víctima. En la violencia la voluntad está viciada, por el temor elemento anómalo que distorsiona la formación del consentimiento; la libertad de decisión del sujeto, queda así eliminada. Aunado a lo anterior se advierte que los bienes jurídicos protegidos por el derecho electoral y en consecuencia por las causales de nulidad contenidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, son la libertad, la secrecía y la certeza del voto, de tal suerte que el vocablo violencia no debe limitarse al aspecto físico, pues éste, como ya se explicó líneas arriba, no es el único medio para afectar los citados bienes jurídicos así como los principios del sufragio.
Así las cosas, si bien existen actos materiales que atentan contra la integridad física e interfieren la libre decisión de sufragar, también se configuran otros que implican coacción a la voluntad para que ésta se manifieste, como son las amenazas, el cohecho, el soborno, la dádiva, promesa o cualquier otro medio utilizado como medio de proselitismo o inducción al voto. En esta tesitura, atendiendo al sentido gramatical y funcional del vocablo violencia se deben analizar todos los actos que transgreden la naturaleza de los principios rectores del voto para la consecución de la justicia electoral, en síntesis, es factible y legal entender el significado de violencia como toda aquella coacción física o cualquier medio de presión psicológico, tal como la coacción, inducción, proselitismo, cohecho o soborno que vulnere la libertad, secrecía y certeza del voto.
Ahora bien de las constancias que integran los autos se advierte que el recurrente intenta probar estas irregularidades, presentando una página de la edición del periódico “El Sol de Córdoba”, de fecha veinte de septiembre del presente año, documental privada que en términos de lo dispuesto por los artículos 291, párrafo 3, y 292, párrafo 3, del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tiene valor indiciario y al no estar adminiculada con diverso medio de prueba carece de eficacia probatoria para demostrar tales hechos, por lo que al no existir de autos más elementos con los cuales se pueda acreditar lo manifestado por el recurrente, en esta tesitura el recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 294, párrafo 2 del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en consecuencia se declaran infundados los agravios esgrimidos por el recurrente.
En consecuencia al declararse infundados los agravios expresados por el recurrente, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección de concejales municipales al ayuntamiento de Acatlán de Pérez Figueroa y la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional del de mérito.
Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafos 5 al 9 de la Constitución Política del Estaco Libre y Soberano de Oaxaca; 1º , 5, 245, 247 a 249, 256, 257, 261 a 263, 295, párrafo 3, inciso a), 297 y 299 inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se
Resuelve
Primero. Este Tribunal fue competente para conocer del presente recurso de inconformidad en los términos del considerando primero.
Segundo. La legitimación del partido de la Revolución Democrática y la personería de quien se ostentó como su representante suplente ante el municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca, ciudadano Edilberto Gustavo García Cruz, quedó acreditada en autos conforme a lo establecido en el considerando segundo de la presente resolución.
Tercero. El trámite dado al presente recurso de inconformidad fue el correcto.
Cuarto. Se desecha el recurso de inconformidad respecto de las casillas 2 Básica, 6 Básica, 6 Contigua, 7 Básica, 9 Básica, 12 Contigua, 13 Contigua, 14 Básica, 15 Básica, 16 Básica, 17 Básica, 24 Básica, 26 Contigua, 29 Básica, 29 Contigua y 30 Básica, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.
Quinto. Se declaran infundados los agravios respecto de las casillas 8 Básica, 21 Contigua, 23 Básica, 26 Básica, 31 Básica y 31 Contigua, en consecuencia, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección de concejales municipales al ayuntamiento de Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca, así como la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional como quedó establecido en el capitulo de considerando de la presente resolución.
Sexto. Notifíquese.”
VI. Inconforme con dicha resolución, el treinta y uno de octubre del dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, promovió juicio de revisión constitucional.
En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución dictada por la autoridad judicial electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia de esa naturaleza.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la misma ley, si se considera que ésta le fue notificada personalmente al partido actor, el veintisiete de octubre de dos mil cuatro y la demanda respectiva fue presentada ante el tribunal responsable el treinta y uno siguiente.
El ocurso que dio origen a este juicio, reúne los requisitos que establece el artículo 9 citado, ya que se hace constar el nombre del actor; el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su lugar las puede oír; asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable.
Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; de igual forma, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, por lo cual, se tiene por satisfecho el requisito a que hace referencia el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La personería de Edilberto Gustavo García Cruz, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además la misma le fue reconocida expresamente por la responsable en el informe circunstanciado que rindió.
Los requisitos a que aluden los incisos a) y f) del artículo 86 de la propia ley, se encuentran satisfechos en autos, puesto que el partido actor, agotó en tiempo y forma la instancia previa que resultaba procedente, mediante el correspondiente recurso de inconformidad previsto por el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para combatir el acto primigenio.
Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la aquí controvertida, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el que se resuelve de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en tal juicio deben ser definitivos y firmes y por la otra, que para la promoción de dicho juicio, tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes electorales locales.
Sustenta tal aserto, la jurisprudencia S3ELJ 23/2000, emitida por esta Sala Superior, consultable en la página cincuenta y tres de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página ciento diecisiete de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de concejales municipales al ayuntamiento de Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca, en el presente juicio se estima colmado. Ello es así, puesto que en la especie, del contenido de los agravios formulados por la actora en esta instancia jurisdiccional, vistos en función de los esgrimidos en el recurso de inconformidad, se advierte que el partido actor solicitó la nulidad de la elección del Ayuntamiento arriba mencionado, por las supuestas violaciones graves y substanciales que se dieron durante el proceso electoral.
El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
Este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del Partido Político actor, y como consecuencia, se determinara la revocación de la sentencia impugnada que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección de concejales municipales, podría llegar a decretarse, incluso la nulidad de la elección de concejales municipales al Ayuntamiento de Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca, al actualizarse la causal abstracta, que deje sin efectos los resultados de los referidos comicios.
En efecto, el Partido Político actor cuestionó en la instancia local que durante el proceso electoral, acontecieron violaciones graves y sustanciales y que según el enjuiciante justifican la anulación de la elección de concejales municipales al aludido ayuntamiento.
Orienta el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002 de esta Sala Superior, que se publica en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, página 227, que es del texto siguiente: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.
Por lo anterior, se concluye que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundadas las alegaciones del Partido Político actor, lo procedente sería revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección respectiva.
Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión del impugnante, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia reclamada antes de la fecha fijada para la toma de posesión de los funcionarios cuya elección se cuestiona, la cual según lo que dispone el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ocurrirá el primero de enero de dos mil cinco.
Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, en su demanda, hace valer el siguiente agravio:
“Único. El Tribunal Estatal Electoral en su resolución establece que son infundados mis agravios, lo cuál es erróneo toda vez que en mi escrito recursal sí fundé todos y cada uno de mis agravios. Efectivamente anexé a mi escrito recursal toda y cada una de las pruebas necesarias para probar mi dicho. Así cuando expresé agravios relativos a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, anexé como prueba las copias de las actas que durante la jornada electoral se levantaron, por las mesas directivas de casilla, que al ser documentales públicas tienen pleno valor probatorio. Y es que si el Tribunal Estatal Electoral hubiera realizado una adecuada valoración de dicha probanza efectivamente hubiera determinado que hubo dolo o error en el cómputo de la votación, por tal la resolución del Tribunal con su resolución violenta en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si el órgano recurrente hubiera fundado y motivado conforme lo establece el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca su resolución si hubiera procedido la nulidad de dichas casillas por haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos. También omite el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca una adecuada valoración de los escritos de protesta presentados el día de la jornada electoral, en las casillas 8 básica, 21 contigua, 23 básica, 26 básica, 31 básica, 31 contigua, toda vez que estas son pruebas de efectivamente se desarrollaron incidentes durante la jornada electoral, y si a ello se suma el hecho de que medio dolo manifiesto o error en el cómputo de dichas casillas, corrobora todavía más el hecho de que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca debió anular su resultado, hecho debió ser procedente si la autoridad recurrente hubiere motivado correctamente su resolución.
Así también me causa agravio que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en su resolución no haya realizado la valoración de las pruebas que anexé en el momento procesal oportuno consistentes en las ediciones de fecha 18 y 20 de septiembre del año en curso, del Periódico “El Sol de Córdoba”, toda vez que este tipo de documento es de conocimiento público y en el se publican hechos consistentes en que el C. ULISES RUIZ, participó en diversos actos de proselitistas a favor del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a presidente Municipal en Acatlán de Pérez Figueroa, y que si el Tribunal Estatal Electoral hubiera valorado adecuadamente no hubiera considerado infundados mis agravios, toda vez que anexé prueba para probar mi dicho y que el órgano recurrente no valora y de esta forma me causa agravio por emitir una resolución en la que el inadecuadamente que no funde mis agravios, (sic) pero que a través del presente demuestro que es erróneo porque si aporté todas y cada una de las pruebas necesarias para fundar y motivar mi dicho.
Así mismo, el Tribunal Estatal Electoral no realiza una valoración de los dos videos VHS que acompañé a mi escrito recursal donde se observa hechos consistentes en la descarga de mercancía en la casa del agente municipal de la zona urbana ejidal, en Acatlán de Pérez Figueroa, así como se observan bolsas de despensa en el sindicato Chema Martínez del Ingenio Las Margaritas, por lo tanto si el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca hubiera valorado la compra de votos en el proceso electoral, que aunado al dolo manifiesto o error que medio en las casillas hubiera en plenitud de jurisdicción declarado la nulidad de la elección de dichas casillas por ser procedente.
Por tales circunstancias, solicito a esta Honorable Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoque a la resolución impugnada y entre al estudio del fondo de los agravios vertidos en el Recurso de Inconformidad y revise nuevamente las pruebas que anexé a dicho escrito recursal”.
CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Antes de entrar al estudio de los argumentos y alegatos hechos valer para controvertir la sentencia reclamada, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.03/2000, aprobada por esta Sala Superior y publicada en la página cinco del Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Precisado lo anterior se tiene que el partido político actor hace valer como motivos de inconformidad los siguientes:
a) Que no es cierto lo que apreció la responsable acerca de que los agravios que hizo valer son infundados, ya que, a su demanda anexó las pruebas necesarias para probar su dicho, agregando que para probar el error o dolo en el cómputo de votos, exhibió copia de las actas respectivas que levantaron los funcionarios de las mesas directivas de casillas y que tienen valor probatorio pleno, pues que si la responsable hubiera fundado y motivado correctamente su resolución hubiera procedido a declarar la nulidad de las casillas por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos.
b) Que el Tribunal responsable no valoró adecuadamente los escritos de protesta relativos a las casillas: 8 básica, 21 contigua, 23 básica, 26 básica, 31 básica y 31 contigua, ya que son prueba de los incidentes desarrollados durante la jornada electoral, a lo que debe sumarse el error o dolo en el cómputo de dichas casillas.
c) Que la responsable no valoró las ediciones del periódico “El Sol de Córdoba”, de fechas diecinueve y veinte de septiembre del año en curso, en donde se publica que Ulises Ruiz participó en actos proselitistas a favor del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a Presidente Municipal en Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca, por cuyo motivo, anota el impetrante, la responsable erróneamente consideró infundados los agravios que hizo valer.
d) Que el Tribunal responsable no valoró los dos videos VHS que acompañó a su recurso, en los que se observa descarga de mercancía en la casa del Agente Municipal, así como bolsas de despensa en el Sindicato “Chema Martínez”, pues que si hubiera valorado adecuadamente esas pruebas, también hubiera valorado la compra de votos y declarado la nulidad de la elección.
e) Que solicita se revoque la resolución impugnada, se entre al estudio de los agravios vertidos en el recurso de inconformidad y se revisen nuevamente las pruebas que a tal recurso anexó.
Establecido lo anterior, esta Sala Superior encuentra infundado en una parte e inoperante en lo restante, el primero de los agravios reseñados.
Infundado, porque no es verdad, como se pretende, que para declarar fundados los agravios que el partido político actor hizo valer en el recurso de inconformidad, relacionados con error y cómputo de la votación recibida en casillas, bastaba con que a la demanda origen del precitado recurso, hubiese exhibido copia de las actas levantadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y que tales documentos merezcan plena eficacia demostrativa, ya que, es de puntualizarse, para que se dé tal causal de nulidad de votación, prevista por el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, es menester, por un lado, que exista error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y además, que ese error en la computación sea determinante para el resultado de la votación, cuyos aspectos tuvo en cuenta la jurisdicente al decidir el recurso sometido a su consideración y la llevaron a estimar que al no satisfacerse en su totalidad, no procedía declarar la pretendida nulidad.
Así, dicha autoridad apreció que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada una de las coaliciones y partido político local; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; enseguida puntualizó que los artículos 200 y 201, inciso a) del Código en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo, el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo, las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos; que una vez concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar sin excepción, todos los funcionarios y representantes de las coaliciones y partido político local que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 y 204 del Código citado; que de esas disposiciones se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron; que atendiendo a lo explicado y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Luego, dicha responsable hizo notar que en cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; que por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira, para enseguida arribar a la consideración de que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; por cuyo motivo, apreció, que en los casos en que el recurrente, de manera imprecisa, señale en su recurso que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito la haría sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
También dicho Tribunal enjuiciado, sobre el elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, dejó en claro que se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo, explicando en qué consistía cada uno de ellos.
Después de haber señalado lo que ha quedado puntualizado, la responsable indicó que del análisis preliminar de las constancias de autos, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, era dable presentar un cuadro comparativo en el que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugnó por la causal de nulidad en estudio, se precisaría los datos numéricos que tomaría en consideración.
De ese modo, precisó que:
1) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación solicitada sea anulada; así como su orden numérico.
2) En la columna ”1” se asienta el total de boletas recibidas en la casilla para la elección de que se trata.
3) En la columna “2” se consignara el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla.
4) En la columna “3” se consigna la diferencia existente entre los datos consignados en las columnas “1” y “2”; es decir, la diferencia que resulte de confrontar al total de boletas recibidas, menos las boletas sobrantes.
5) En la columna “4” se consigna el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de coalición o partido que hayan votado en la casilla sin estar incluidos en dicho listado y aquéllos que hubieren sido autorizados para dicho efecto por el Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano correspondiente.
6) En la columna “5” se consigna el total de votos depositados en la (s) urna (s) para la elección de que se trata.
7) En la columna “6” se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos a favor de los candidatos registrados y uno registrados más los votos nulos.
8) En la columna “7” se refiere el número de votos emitidos a favor del partido o coalición que haya obtenido el primer lugar en los resultados de la casilla.
9) En la columna “8” se consigna el total de votos emitidos en esa casilla a favor del partido o coalición que ocupó el segundo lugar en la misma.
10) En la columna “A” se consigna la cantidad que representa la diferencia más alta que aparece en la confrontación de las cantidades vertidas en las columnas “7” y “8”.
11) En la columna “B” se van a comparar los datos aportados en las columnas 3, 4, 5 y 6, es decir, las diferencias mayores que aparezcan entre el resultado de comparar boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos encontrados en la urna y resultado de la votación para encontrar error.
En la columna “C” para determinar si este error es determinante para el resultado de la votación en la casilla se compararán las cifras obtenidas en las columnas “A” y “B” y si la cifra señalada en la columna “B” es superior o igual a la señalada en la columna “A”, será determinante, en caso contrario, no será determinante para el resultado de la votación.
Después de esa detallada explicación, la responsable procedió a elaborar el cuadro respectivo en el que consignó los datos mencionados; cuadro que aparece en la sentencia reclamada transcrita en los resultandos de esta ejecutoria.
Luego de elaborar dicho cuadro esquemático, concluyó que del análisis de los datos en él consignados y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, arribaba a las precisiones que en la parte considerativa de la sentencia se observan, anotando cuáles fueron los errores que dicha jurisdicente advirtió contenían las anotaciones numéricas que en las actas respectivas se plasmaron, terminando por estimar que en todos los casos los errores detectados no resultaban determinantes y por ello consideró infundados los agravios atinentes; en la inteligencia de que a las actas de escrutinio y cómputo les otorgó valor probatorio pleno en términos en lo dispuesto por los artículos 292, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
De esa manera, dicha responsable respecto a la casilla 8 básica, estimó que del cuadro comparativo que hizo se advierte que las columnas “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron conforme la lista nominal” y “votación total emitida” aparece anotado doscientas noventa y tres (293); que de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, observaba que en el rubro de “boletas extraídas de la urna”, se encuentra en blanco datos que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Que sin embargo, ese Tribunal consideraba que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de la casilla, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, con la que se registró en el rubro relativo a “votación total emitida”, se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual es factible inferir que el “total de boletas extraídas de la urna” es una cifra igual a la asentada en los otros tres rubros mencionados; que consecuentemente, procedía subsanar la omisión aludida, por lo que, y en ese orden de ideas, al advertirse del cuadro coincidencia entre los rubros antes citados, no se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso c) del Código de Procedimientos Políticas del Código Electoral de Oaxaca.
Que respecto a la casilla 21 contigua, de la copia certificada de acta de escrutinio y cómputo de la casilla se observaba que en el rubro de “ciudadanos que votaron conforme la lista nominal”, existe anotada una cantidad ilógica, esto es, de cuatrocientos ochenta y cuatro (484), esto es así, en virtud de que la cantidad anotada en “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” no puede ser igual al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal, como se corrobora con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla y la copia certificada de la lista nominal de esa casilla; que tomando en consideración que la autoridad entonces responsable anexó la copia certificada de la lista nominal de la casilla en estudio y del conteo de los electores que emitieron su sufragio el día de la jornada electoral daba como resultado doscientos noventa y ocho (298), que es el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; que como de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo se apreciaba que en el apartado votación total emitida se encuentra blanco, ello constituía una circunstancia que no la consideraba como una irregularidad grave para anular la votación recibida en esa casilla, en virtud de que, de la copia certificada de la lista nominal se apreciaba que consta anotado el resultado que obtuvieron cada uno de los partidos políticos contendientes en esta casilla y al hacer la suma de tales cantidades da como resultado doscientos noventa y nueve (299); que en esta tesitura, se trató de un error al momento de asentar los datos en las actas y no de un error en el escrutinio y cómputo de la casilla, máxime si se tomaba en consideración que las personas que integran las mesas directivas son personas no profesionales en materia electoral y, por ende, cometen errores en los actos que se realizan en la jornada electoral; que como ese órgano resolutor corrigió los datos que se encontraban en blanco en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, se apreciaba que en el cuadro comparativo existe diferencia numérica entre los rubros de “boletas que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida”, en el caso no se actualizaba la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es de (5), cantidad que es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar de la votación, que es de veinte (20) votos por lo que se consideraba que el error no fue determinante para el resultado de la votación.
Que tocante a la casilla 23 básica, del cuadro comparativo apreciaba que existe coincidencia entre los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron conforme la lista nominal” y “total de boletas extraídas en la urna” pues en esos rubros aparece anotado doscientos noventa y ocho (298); que de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se advierte que el rubro de “votación total emitida”, aparece en blanco, y tomando en consideración que en la misma se encuentra anotado la votación que obtuvo cada unos de los partidos contendientes, haciendo la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos contendientes y votos nulos da como resultado doscientos noventa y nueve (299), cantidad que es la votación total emitida, circunstancia que aclaró corrigió en el cuadro comparativo, del cual advertía que entre esa cantidad y la anotada en los “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna” existe una diferencia de un (1) voto; error que no consideró constituyera una irregularidad grave en el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia que existe entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar es de treinta y nueve (39) votos, ya que es claro que el voto irregular es menor a la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar.
Que por lo que hacía a la casilla 31 básica, el recurrente adujo que no coincide el número de boletas enviadas por el Consejo Municipal Electoral, que es de seiscientos noventa (690), de conformidad con las lista de folios de boletas electorales y con las que se registraron en el acta de escrutinio y cómputo que es de seiscientos ochenta y seis (686), que marca la falta de cuatro boletas; que de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla aparece que efectivamente se anotó seiscientos ochenta y seis (686) en vez de seiscientos noventa (690), circunstancia que revela que se trata de un error al momento de asentar los datos, en virtud de que al hacer la suma de los rubros “boletas sobrantes” que es de doscientos treinta y nueve (239), más votación total emitida, cuatrocientos cincuenta y uno (451), da como resultado seiscientos noventa (690), sin pasar por alto que los rubros “ciudadanos que votaron conforme la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” coincide con el total de “votación total emitida”, lo que se refuerza con la copia certificada de la hoja de incidentes, en la que consta tal circunstancias, es decir que se equivocaron al momento de anotar el número de boletas recibidas, por lo que era claro que se trató de un error al momento de contar las boletas y asentar los datos en las actas, pero tal circunstancia no es propiamente un error en el escrutinio y cómputo de los votos, por lo que al no se actualizaban los supuestos de la causal prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso c) del Código Electoral en cita.
Que respecto de la casillas 31 contigua, el recurrente adujo que el Consejo Municipal Electoral envió seiscientas noventa (690) boletas y que se anotaron seiscientos ochenta y nueve (689) haciendo falta dos (2) boletas, lo que constituye un error; que del acta de escrutinio y cómputo se observaba que en el rubro de total de boletas recibidas se anotó seiscientos ochenta y nueve (689) y en el rubro de boletas no utilizadas doscientas cuarenta y nueve (249), cuyos hechos significan un error en el asentamiento de los datos, en virtud de que, de la copia certificada de la hoja de incidentes que envió la responsable, en la parte conducente dice al instalar la casilla registramos seiscientas ochenta y nueve (689) boletas y por error al contabilizar se anotó que son seiscientas noventa (690) y en boletas sobrantes son doscientas cuarenta y ocho (248) no son doscientas cuarenta y nueve (249) por lo que era claro que se trataba de un error de los integrantes de la mesa directiva de casilla al momento de asentar los datos y no así de un error en el escrutinio y cómputo de la casilla y atendiendo al principio de exhaustividad ese órgano jurisdiccional haría las operaciones matemáticas para ver si no existe armonía entre los rubros y en consecuencia alguna diferencia en las cantidades anotadas de votos; que como quedó establecido, se recibieron seiscientas noventa (690) boletas; que como también quedó asentado en la copia certificada de la hoja de incidente, en boletas sobrantes debe de ir anotado doscientas cuarenta y ocho (248), por lo que si a boletas recibidas se le quitan las boletas sobrantes, da como resultado cuatrocientas cuarenta y dos (442), cantidad que es idéntica con la anotada en los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal” y “votación total emitida”, que del acta de escrutinio y cómputo aparece en rubro de votación extraída de la urna en blanco, pero esta circunstancia no era dable para considerarlo un error grave en el escrutinio y cómputo, ya que si bien es cierto que tal acto es propiamente de la jornada electoral, también lo era que del cuadro comparativo apreciaba que existe coincidencia entre los rubros boletas “recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de la votación emitida”, por lo que, en aras de preservar la votación válidamente recibida, presumía que el total de boletas extraídas de la urna fue de cuatrocientas cuarenta y dos (442), por lo que al existir armonía entre los rubros descritos, y no haber discrepancia en las cantidades anotadas en los mismos, no se actualizaba la causal prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código Electoral local.
Lo antes reseñado, por otra parte, muestra que, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, la responsable, para declarar infundados los agravios esgrimidos respecto a la causal de nulidad apuntada, externó los razonamientos por los que, en su concepto, no se actualizaba la referida causal de nulidad, citando como apoyo de su decisión, los preceptos que estimó aplicables al caso; razonamientos que, es fácil apreciar, no son combatidos en el agravio sujeto a análisis con argumentos jurídicos concretos que pongan de relieve que son incorrectos, y por cuya razón, el agravio de que se trata deviene inoperante, ante la deficiencia de argumentación jurídica, pues como ya se anotó en líneas atrás, en el caso no cabe suplencia de queja alguna.
Por lo que ve al agravio que se menciona en el inciso b), que antecede, el mismo debe calificarse de inoperante, en virtud de que en él, el partido actor no explica por qué debe considerarse que el Tribunal enjuiciado no valoró adecuadamente los escritos de protesta que menciona, siendo que, como ya se indicó en párrafos pretéritos, en juicios como el de que se trata no cabe suplencia de queja alguna.
Tocante al agravio a que se hace alusión en el inciso c), del resumen respectivo, esta Sala Superior lo estima infundado, en virtud de que la responsable no estuvo obligada a valorar el ejemplar del periódico “El Sol de Córdoba” de fecha diecinueve de septiembre último, por la sencilla razón de que el mismo no fue ofrecido como prueba por el partido incoante y tampoco obra materialmente dentro de las constancias que conforman el expediente en el que se pronunció la sentencia reclamada; y por cuanto al ejemplar de tal medio de comunicación, de fecha veinte del indicado mes de septiembre, cabe precisar que, opuestamente a lo que asegura el impetrante la responsable sí lo valoró en la sentencia reclamada, cuando de manera textual, estimó lo que enseguida se transcribe: “Ahora bien de las constancias que integran los autos se advierte que el recurrente intenta probar estas irregularidades, presentando una página de la edición del periódico “El Sol de Córdoba”, de fecha veinte de septiembre del presente año, documental privada que en términos de lo dispuesto por los artículos 291, párrafo 3, y 292, párrafo 3, del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tiene valor indiciario y al no estar adminiculada con diverso medio de prueba carece de eficacia probatoria para demostrar tales hechos, por lo que al no existir de autos más elementos con los cuales se pueda acreditar lo manifestado por el recurrente, en esta tesitura el recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 294, párrafo 2 del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en consecuencia se declaran infundados los agravios esgrimidos por el recurrente”; apreciación, que, cabe dejar aclarado, al no ser impugnada por el inconforme, debe permanecer incólume dando vida a tal parte de la sentencia combatida.
Por lo que concierne al agravio en el que se sostiene que la responsable omitió valorar los dos videos VHS que el recurrente acompañó a su demanda continente del recurso, mismos que, dice, acreditan que hubo “compra de votos”, cabe indicar que tal agravio es infundado.
Para llegar a esta conclusión se tiene presente que el Magistrado Presidente del Tribunal responsable, mediante acuerdo de veintiséis de octubre del año que transcurre, antes del dictado de la sentencia reclamada, en lo que interesa acordó:
“En cuanto a la prueba técnica, consistente en dos videos uno en formato VHS y otro compact video casete marca JVC, 30 VHS_C, ofrecidas por el partido político recurrente, dígasele que no ha lugar a tenerle por admitida la prueba que refiere, en virtud de que no señala concretamente aquello que pretende probar, ni identifica a las personas, y las circunstancias de modo y tiempo que requiere la prueba, como lo establece el artículo 291, párrafo 4, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca”.
O sea, que si tales probanzas fueron rechazadas, la Sala emisora de la sentencia reclamada, no estuvo obligada a valorarlas al pronunciar el fallo atinente; de allí que, al partir el actor de un supuesto inexistente, como es el de que tales pruebas le fueron admitidas, el agravio sujeto a examen deviene infundado, pues al no existir la obligación cuyo incumplimiento reprocha a la responsable, ello impide que el agravio relativo pueda ser acogido.
Por último, es de estimarse inatendible el agravio hecho valer en el inciso e) del resumen atinente, en tanto que no hay causa alguna que justifique la revocación de la sentencia reclamada para que esta Sala Superior entre con plenitud de jurisdicción al estudio de los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad ni para que examine nuevamente las pruebas que se ofrecieron en tal medio de impugnación, a más de que el impetrante no indica el motivo jurídico de por qué debe procederse de tal manera.
Consecuentemente, ante lo infundado, inoperante e inatendible de los agravios argüidos, procede confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente R.I.E.A./74/2004, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en su calidad de autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
ELOY FUENTES CERDA
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
FLAVIO GALVÁN RIVERA